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Ruth González García
L
a Costa Atlántica nunca formó parte del conjunto de posesiones que
mantuvieron los españoles en Nicaragua durante el período de la
colonización. Esta vasta región, por el contrario, se convirtió en objeto
de disputa en Centroamérica entre las dos potencias más importantes
de la época: España e Inglaterra. A partir del establecimiento de piratas
y comerciantes ingleses en las costas orientales de Nicaragua en el siglo
XVII, se marcó el interés geopolítico y estratégico de la zona, la que poseía
importantes recursos naturales (carey), posibilidad de controlar las rutas de
navegación y una signicativa geografía para la construcción de un canal
interoceánico que uniera los dos océanos.
Los ingleses de manera rápida se ganaron la conanza de la población
nativa, estos últimos movidos por el interés de mantener intacta su forma
de vida tradicional, fueron determinantes en las acciones de resistencia
que condujeron a la nula jurisdicción de los españoles sobre esta zona.
Con el n de desgastar a los adversarios, los miskitos en complicidad
con los ingleses, participaron en ataques y saqueos a las ciudades que
representaban en aquel entonces el bastión económico de la administración
colonial española. Para fortalecer los lazos entre ingleses y nativos, en 1687,
el gobernador de Jamaica nombró a uno de los jefes locales como el primer
rey de la Mosquitia, y con ello, se estableció una nueva estructura social en
la región completamente el a Gran Bretaña.
El 16 de marzo de 1740, Robert Hodgson, en complicidad con los jefes
locales, instauró el protectorado de la Mosquitia. La región reconocía
plenamente la autoridad de la corona británica a cambio de protección
y apoyo para enfrentar las agresiones españolas, es decir, sumisión
completa del territorio. En correspondencia con este acuerdo, los miskitos
participaron en 14 expediciones sobre los principales auentes: Coco,
Grande de Matagalpa y Escondido, con el n de acosar y saquear a
poblados españoles. Los más importantes resultaron: Jinotega, Juigalpa,
Boaco, Camoapa, Cuapa, Acoyapa, Nueva Segovia, Muy Muy, Lóvago y
Lovigüisca.
Zeledón-Wyke:
Hacia la
recuperación
de la Mosquitia
Ruth González García
Docente-Investigadora
Departamento de Historia
Fac. de Humanidades y Ciencias Jurídicas
ORCID: 0000-0001-5408-1385
Correo: ruthgonzalez0290@gmail.com
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Todos los Derechos Reservados.
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Zeledón-Wyke: hacia la recuperación de la Mosquitia
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Una vez consumada la independencia de Centroamérica y constitución de
la República de Nicaragua, todavía se mantuvo aislada la costa oriental; por
lo tanto, los pobladores se siguieron circunscribiendo a las leyes británicas.
Pese a ello, a mediados del siglo XIX, Centroamérica ya había perdido
importancia estratégica para la “Reina de los mares”, pues ahora Inglaterra
estaba centrada en la conquista de la India y observaba con inquietud el
ascenso pujante de Estados Unidos como potencia continental.
El tratado Clyton-Bulwer, suscrito en 1850 entre Inglaterra y Estados
Unidos, representó el antecedente más importante en la construcción de
una idea hegemonizante de la potencia del Norte, ya que a través de este
Inglaterra lograba establecer acuerdos rmes para resguardar sus intereses
comerciales. Sin tomar en consideración al Gobierno de Nicaragua, se
negoció estratégicamente la desvinculación de Gran Bretaña sobre el
Atlántico de Nicaragua, pero, a la vez, se limitaron las pretensiones de
Estados Unidos sobre la exclusividad de la ruta canalera.
Esta idea se fortaleció y concretó mediante la rma del tratado Zeledón-
Wyke o Tratado Managua, celebrado entre Charles Lennox Wyke, Ministro
Plenipotenciario de Su Majestad Británica en misión especial a las
Repúblicas de Centroamérica, y don Pedro Zeledón, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Nicaragua, el 28 de enero de 1860. Con la
rma de este acuerdo internacional, Inglaterra se retiró de la Mosquitia. De
esta manera, denitivamente se reconoció la soberanía nicaragüense sobre
estos territorios y se puso n a la monarquía local que había establecido
Inglaterra desde 1687.
Adicionalmente, el tratado terminó con la existencia del Reino de la
Mosquitia, que se convirtió en una reserva o distrito indígena que permitió
mantener un autogobierno sobre el territorio y la población que residían en
este espacio geográco, pero ahora bajo la tutela directa de Managua. Por
consiguiente, se abolió el cargo de rey y en su lugar se estableció el de
“Jefe” que debía ser ocupado por un miembro de la etnia miskita. Este cargo
podía ser traspasado a su descendiente.
Mucho se ha discutido acerca de la efectividad del contenido del Zeledón-
Wyke; sin embargo, es una realidad que este representó la base jurídica
internacional sobre la cual el Estado de Nicaragua sustentó el derecho de
soberanía y reclamó la incorporación real y legal de la Mosquitia a sus límites
geográcos a partir del siglo XIX.
Sabemos que 34 años despúes, en 1894, la Costa Caribe será incorporada
por vía militar al estado nacional, sin su consentimiento. Sin embargo, habrá
que esperar el triunfo de la Revolución Popular Sandinista en 1979, para
que empiecen a producirse cambios en la vida de los Pueblos Indígenas y
Afrodescendientes de la Costa Caribe de Nicaragua, llegando nalmente a
la Autonomía Multicultural y Multiétnica en 1987.
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Tratado
Zeledón - Wyke
Managua, 28 de Enero de 1860
Entre Su Majestad Británica y la República de Nicaragua, relativo a los Indios Mosquito
La República de Nicaragua y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda,
deseosos e jar de un modo amistoso ciertas cuestiones de mutuo interés han resuelto rmar
una convención, y con ese objeto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al caballero Carlos Lennox
Wyke, socio de la muy ilustre Orden del Baño, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario
de Su Majestad Británica con misión especial para las repúblicas de Centroamérica; y su
Excelencia, el presidente de la República de Nicaragua, ha nombrado a don Pedro Zeledón,
ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes después de haberse comunicado recíprocamente sus poderes respectivos, y habiéndolos
encontrado en buena y debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:
Artículo 1°
Al cambiar las raticaciones de la presente convención, Su Majestad Británica. se somete a
las condiciones y arreglos mencionados, y sin perjuicio de ninguna cuestión de límites entre la
República de Nicaragua y la de Honduras reconocerá pertenecientes a la de Nicaragua y bajo su
soberanía, la región ocupada hasta aquí o reclamada por los indios del Mosquito dentro de las
fronteras de esa República, cualesquiera que éstos sean.
El protectorado británico de esta parte del Mosquito, debe cesar tres meses después de las
raticaciones de la presente convención con el n de proporcionar al Gobierno de Su Majestad,
el modo de dar las instrucciones necesarias para sostener las disposiciones de la misma.
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Artículo 2°
Se asignará un distrito de la República de
Nicaragua a los indios de Mosquito, cuyo
distrito debe quedar como arriba se estipula
bajo la soberanía de la República de Nicaragua.
Tal distrito será incorporado en una región
que empezará en la boca del río Rama en
el mar Caribe de donde correrá por la mitad
de aquel río a su origen, y de éste seguirá en
línea hacia el oeste del meridiano de 84°15″
longitud oeste de Greenwich de allí al norte
del dicho meridiano, hasta encontrarse con el
río Huero y de allí siguiendo el curso de aquel
río a su boca, como se ja en el mapa del
Bail en la latitud 14°15″ al norte y longitud 85
oeste de Greenwich, y desde aquel punto al
sur siguiendo la costa del mar Caribe hasta la
boca del río Rama, lugar de su nacimiento.
Pero el distrito así asignado a los indios de
Mosquito, no será cedido por ellos a ninguna
persona o Estado extranjero, sino que estará y
quedará bajo la soberanía de la República de
Nicaragua.
Artículo 3°
Los indios de Mosquito, en el distrito
designado en el artículo precedente,
disfrutarán el derecho de gobernarse, y todas
las personas residentes en su citado distrito,
lo harán según los reglamentos que ellos
puedan adoptar de tiempo en tiempo, que no
incompatibles con los derechos soberanos
de la República de Nicaragua. Sujeta a la
reservación arriba mencionada, la República
de Nicaragua, conviene es respetar y no
interrumpir con aquellas costumbres u órdenes
así establecidas o que puedan establecerse en
el expresado distrito.
Artículo 4°
Se comprende, sin embargo, que nada en esta
convención será separada para prevenir a los
indios del Mosquito, en ningún tiempo en el
futuro o convenir sobre absoluta incorporación
a la República de Nicaragua, bajo el mismo pie
que los demás ciudadanos de la República de
Nicaragua, ni para someterse a ser gobernados
por las leyes generales y reglamentos de la
República, en lugar de serlo por sus propias
costumbres y métodos.
Artículo 5°
Deseando la República de Nicaragua
promover los adelantos sociales de los indios
del Mosquito y proveer al sostenimiento
de sus autoridades para ser constituidos
bajo las previsiones del artículo 3° de esta
convención, en el distrito asignado a los
dichos indios, conviene en conceder a las
repetidas autoridades por el espacio de diez
años, con la mira de llevar a cabo aquellos
objetos, una suma anual de cinco mil pesos. La
mencionada suma será pagada en San Juan
del Norte por semestres, a aquellas personas
que estén autorizadas por el jefe de los indios
del Mosquito para recibir la misma, y el primer
pago se hará seis meses después del cambio
de la raticación de la presente convención.
Para el pago de esta suma, Nicaragua conviene
exigir tributos, y se jará especialmente un
derecho sobre todos los fardos de efectos que
se importen en aquel puerto para el consumo
del territorio de la República, y en caso de que
este derechos no baste para el pago de dicha
suma, el décit se sacará de las demás rentas
de la República.
Artículo 6°
Su Majestad Británica se compromete a hacer
uso de sus buenos ocios con el jefe de los
indios de Mosquito, a n de que acepte las
capitulaciones que se contienen en esta
Convención.
Artículo 7°
La República de Nicaragua constituirá y
declarará en puerto libre al de Greytown, o San
Juan del Norte, bajo la autoridad soberana
de la República. Pero la República, tornando
en consideración las inmunidades de que
disfrutan hasta aquí los habitantes de dicho
puerto, consciente en que el juicio por jurados
en todos los casos civiles y criminales, y la
perfecta libertad de creencia y culto religioso,
público y privado tales como lo han disfrutado
hasta el momento actual, les sea garantizado
para el futuro.
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Ruth González García
Ningunos otros derechos o cargos serán impuestos sobre los buques que lleguen o salgan del
puerto libre de San Juan, que aquellos que se consideren sucientes para el mantenimiento y
seguridad de la navegación, por boyantes y faros, y por costear el gasto de las policía del puerto;
no se exigirán derechos o cargos en este puerto libre sobre efectos que lleguen a él de tránsito
de mar a mar. Pero nada de lo contenido en este artículo constituirá a prevenir a la República de
Nicaragua para exigir los derechos usuales, sobre efectos para el consumo en el territorio de la
República.
Artículo 8°
Todas las concesiones de terrenos de buena fe, para la debida consideración hecha a nombre y
por la autoridad de los indios de Mosquito, desde el 1 de enero de 1848, y que se hallen más allá
de los límites del territorio reservado para los dichos indios, serán restringidas y conrmadas, con
tal que, las mismas no excedan en ningún caso, de la extensión de cien yardas cabales, siendo
dentro de los límites de San Juan o Greytown, o una legua cuadrada sin la misma; y con tal que
además, ninguna concesión semejante abrace territorio que el gobierno de Nicaragua desee
para fuertes, arsenales, y otros establecimientos públicos. Esta estipulación sólo comprende
aquellas concesiones de tierras hechas desde el 1 de enero de 1848.
Sin embargo, en el caso de que alguna de las concesiones a que se hace referencia en el
precedente párrafo de este artículo, se hallase que exceda de la extensión estipulada de una
legua cuadrada, los comisionados mencionados de aquí en adelante, satisfaciéndose de la buen
fe de tales concesiones, conrmarán al concesionario o concesionarios o a sus representantes
o cesionarios, un área adicional de una legua cuadrada, pero no más.
Y en el caso de que alguna concesión de buena fe, o parte de ella, fuese deseada por el gobierno
para fuertes, arsenales y otros edicios públicos se asignará a los concesionarios una extensión
equivalente de tierra en cualquiera otra parte.
No obstante, se comprende que las concesiones a que se hace referencia en este artículo, no
se extenderán al oeste del territorio reservado a los indios del Mosquito en el artículo 2° de esta
convención, más allá, de los 84°30″ de longitud oeste, en una línea paralela y correspondiente
a aquella del mismo distrito en el lado antes dicho, y si se encontrase haberse hecho algunas
concesiones en el interior de la República, las mismas serán reemplazadas de la propia manera
arriba prevista, con otras en el territorio al este de la línea antes designada.
Artículo 9°
La República de Nicaragua y Su Majestad Británica, en el término de seis meses después del
cambio de las testicaciones de la presente convención, nombrarán, cada una un comisionado
de tierras mencionadas en el presente artículo, como habiendo sido hechas por los indios del
Mosquito, de terrenos hasta aquí poseídos por ellos, y que estén más allá de los límites del
territorio descrito en el artículo primero.
Artículo 10°
Los comisionados referidos en el presente artículo al período más grave y conveniente después
de haber sido nombrados respectivamente, se reunirán en aquel lugar o lugares que se je de
aquí en adelante, y antes de procedes a ningún asunto, harán y suscribirán una declaración
solemne de que examinarán con imparcialidad y cuidado y darán su dictamen con arreglo a la
justicia y a la equidad, sin tomar favor o afección a un propio país, y todos los asuntos sometidos
a aquello para su resolución, y tal declaración será asentada por escrito en el registro de sus
procedimientos.
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Los comisionados, desde luego, y antes de
proceder a ningún otro negocio, nombrarán
una tercera persona que funciones como
árbitro en cualquier caso o casos en que
puedan dudar en opinión; si no pudiese
convenirse para la elección de una persona
semejante, el comisionado de cada parte
nombrará una persona y en cada uno y todos
los casos en que los comisionados dieran en
opinión, así como respecto del fallo que deban
dar, se determinará por suerte quién de las dos
personas así nombradas ha de ser el árbitro
en caso particular. La persona o personas así
elegidas, antes de entrar en sus funciones
harán y suscribirán ya por los comisionados,
la cual se sentará también por escrito en el
registro de los procedimientos. En el caso de
muerte, ausencia o incapacidad de tal persona
o personas, o de su omisión o no aceptación,
o por dejar de funcionar como tal árbitro, se
nombrará y suscribirán aquellas declaraciones
que antes se ha referido.
La República de Nicaragua y Su Majestad
Británica. se comprometen a considerar la
decisión de los comisionados conjuntamente
o de los árbitros, como sea el caso, como
nal y concluyente sobre la materia sometida
a su decisión, y dar inmediatamente entero
cumplimiento a !a misma.
Artículo 11°
Los comisionados y los árbitros conservarán
registros exactos y minutas o notas de todos
sus procedimientos con sus respectivas
fechas, y nombrarán y emplearán uno o
varios secretarios, u otras personas que crean
necesarias para ayudarlos en la transacción de
los asuntos que tengas que tratar.
Los sueldos de los comisionados serán
pagados por sus respectivos gobiernos. El
sueldo de los árbitros y sus gastos accidentales,
serán costeados en igual proporción por los
dos gobiernos.
Artículo 12°
El presente tratado será raticado por el
Congreso de la República de Nicaragua y
por Su Majestad Británica, y las raticaciones
serán cambiadas en Londres tan pronto como
sea posible dentro del término de seis meses.
En testimonio de los cual, los plenipotenciarios
respectivos, han puesto sus nombres y jado
sus sellos correspondientes.
Dado en Nicaragua, a 28 días de enero del año
de Nuestro Señor 1860.
PEDRO ZELEDÓN - CARLOS
LENNOX WYKE
Declaración
Al proceder al acto de las raticaciones del
Tratado concluido y rmado en Managua, el
28 de Enero de 1860, entre Su Majestad la
Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña y
de Irlanda y la República de Nicaragua, relativo
a los Indios Mosquitos y a los derechos y
reclamaciones de los súbditos Británico, los
Infrascritos, el Principal Secretario de Estado
de Su Majestad Británica por los Negocios
Extranjeros y el Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República de
Nicaragua, declaran, por las presentes, que la
delimitación contenida en el párrafo añadido
por el Congreso de la República al Artículo 8°
de dicho Tratado se reere a las concesiones
de terrenos hacia el poniente del meridiano
84° 30″ de longitud, por la totalidad de la línea
del territorio ocupado o reclamado, hasta aquí,
por los Indios Mosquitos dentro de la frontera
de la República, pero no a las concesiones que
hayan podido ser hechas en dicho territorio
hacia el este del mismo meridiano.
En fe de lo cual, los Infrascritos han rmado
y sellado con sus respectivos sellos esta
Declaración.
Hecho en Londres el día 2 de Agosto, del año
de nuestro Señor de 1860.
J. RUSSELL — J. DE
MARCOLETA