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Zeledón-Wyke: hacia la recuperación de la Mosquitia
Revista Humanismo y Cambio Social. Número 10. Año 4. Julio-Diciembre 2017 Pág 136-141
Artículo 2°
Se asignará un distrito de la República de
Nicaragua a los indios de Mosquito, cuyo
distrito debe quedar como arriba se estipula
bajo la soberanía de la República de Nicaragua.
Tal distrito será incorporado en una región
que empezará en la boca del río Rama en
el mar Caribe de donde correrá por la mitad
de aquel río a su origen, y de éste seguirá en
línea hacia el oeste del meridiano de 84°15″
longitud oeste de Greenwich de allí al norte
del dicho meridiano, hasta encontrarse con el
río Huero y de allí siguiendo el curso de aquel
río a su boca, como se ja en el mapa del
Bail en la latitud 14°15″ al norte y longitud 85
oeste de Greenwich, y desde aquel punto al
sur siguiendo la costa del mar Caribe hasta la
boca del río Rama, lugar de su nacimiento.
Pero el distrito así asignado a los indios de
Mosquito, no será cedido por ellos a ninguna
persona o Estado extranjero, sino que estará y
quedará bajo la soberanía de la República de
Nicaragua.
Artículo 3°
Los indios de Mosquito, en el distrito
designado en el artículo precedente,
disfrutarán el derecho de gobernarse, y todas
las personas residentes en su citado distrito,
lo harán según los reglamentos que ellos
puedan adoptar de tiempo en tiempo, que no
incompatibles con los derechos soberanos
de la República de Nicaragua. Sujeta a la
reservación arriba mencionada, la República
de Nicaragua, conviene es respetar y no
interrumpir con aquellas costumbres u órdenes
así establecidas o que puedan establecerse en
el expresado distrito.
Artículo 4°
Se comprende, sin embargo, que nada en esta
convención será separada para prevenir a los
indios del Mosquito, en ningún tiempo en el
futuro o convenir sobre absoluta incorporación
a la República de Nicaragua, bajo el mismo pie
que los demás ciudadanos de la República de
Nicaragua, ni para someterse a ser gobernados
por las leyes generales y reglamentos de la
República, en lugar de serlo por sus propias
costumbres y métodos.
Artículo 5°
Deseando la República de Nicaragua
promover los adelantos sociales de los indios
del Mosquito y proveer al sostenimiento
de sus autoridades para ser constituidos
bajo las previsiones del artículo 3° de esta
convención, en el distrito asignado a los
dichos indios, conviene en conceder a las
repetidas autoridades por el espacio de diez
años, con la mira de llevar a cabo aquellos
objetos, una suma anual de cinco mil pesos. La
mencionada suma será pagada en San Juan
del Norte por semestres, a aquellas personas
que estén autorizadas por el jefe de los indios
del Mosquito para recibir la misma, y el primer
pago se hará seis meses después del cambio
de la raticación de la presente convención.
Para el pago de esta suma, Nicaragua conviene
exigir tributos, y se jará especialmente un
derecho sobre todos los fardos de efectos que
se importen en aquel puerto para el consumo
del territorio de la República, y en caso de que
este derechos no baste para el pago de dicha
suma, el décit se sacará de las demás rentas
de la República.
Artículo 6°
Su Majestad Británica se compromete a hacer
uso de sus buenos ocios con el jefe de los
indios de Mosquito, a n de que acepte las
capitulaciones que se contienen en esta
Convención.
Artículo 7°
La República de Nicaragua constituirá y
declarará en puerto libre al de Greytown, o San
Juan del Norte, bajo la autoridad soberana
de la República. Pero la República, tornando
en consideración las inmunidades de que
disfrutan hasta aquí los habitantes de dicho
puerto, consciente en que el juicio por jurados
en todos los casos civiles y criminales, y la
perfecta libertad de creencia y culto religioso,
público y privado tales como lo han disfrutado
hasta el momento actual, les sea garantizado
para el futuro.