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La decisión judicial
a partir del derecho
probatorio en
el proceso civil
nicaragüense vigente
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Revista Humanismo y Cambio Social. Número 10. Año 4. Julio-Diciembre 2017 Pág 90 -101
RESUMEN
Las ideas que hoy presento intentan examinar uno de los temas muy poco
abordados en el entorno profesional. Se trata de aquellas premisas y fases
que enrumban la labor judicial de juzgar. En un primer plano, se presenta al
lector el sistema por medio del cual se da un valor a cada medio de prueba
en nuestro proceso civil actual, para posteriormente abordar las premisas
que acercan al judicial a comprobar las armaciones de hechos que realizan
las partes, y acto seguido se emprende en las fases por las que atraviesa el
juez en el amargo camino de interpretar y valorar los resultados probatorios,
y motivar su decisión.
ABSTRACT
The ideas I present through this paper try to examine one of the unusual
topic within the professional environment. This is about those premises and
phases that move the judicial labor for judging. In the foreground, the system
through which it adds value to each means of evidence in our current civil
proceeding, it is presented for readers; subsequently, it is addressed the
premises that move it closer to the judicial to prove the statements of facts
from the parties, and after that, it is set out within the phases the judge faces
through the bitter path to interpret and value the probative results, as well as
motivate his decision.
PALABRAS CLAVE
Prueba, derecho probatorio, valoración de la
prueba, premisa, fase, sistema de valoración,
motivación, sana crítica.
KEY WORDS
Proof, probative law, assessment of evidence,
premise, phase, evaluation system, motiva-
tion, reasoned judgment.
Everto Álvarez Jiménez
Docente-Investigador
Departamento de Derecho
Fac. de Humanidades y Ciencias Jurídicas
UNAN-Managua
ORCID. 0000-0002-0332-8170
e.alvarezjimenez@hotmail.com
La decisión judicial
a partir del derecho
probatorio en
el proceso civil
nicaragüense vigente
The judicial decision starting from the
probative law in the current Nicaraguan
civil proceeding
Copyright © 2017 UNAN-Managua
Todos los Derechos Reservados.
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Everto Álvarez Jiménez
Introducción
A
las reglas legales que disciplinan la prueba le concierne por antonomasia dar respuestas
a clásicas interrogantes tales como ¿qué es prueba?, ¿qué se prueba?, ¿con qué se
prueba?, ¿quién prueba?, y ¿cómo se valora la prueba? con relación en la Ley No. 902,
Código Procesal Civil de Nicaragua (CPCN), en adelante Ley No. 902. En esta ocasión resulta
prioritario referirse a dos garantías que ofrece la norma de máxima jerarquía, la Constitución
Política (Cn). Por un lado, la Constitución Política consagra el derecho de los justiciables a
utilizar todos los medios de prueba pertinentes para garantizar la defensa de sus pretensiones e
intereses legítimos (art. 34.4 Cn), y por otro, el deber del judicial de valorar las pruebas propuestas,
admitidas y practicadas, como exigencia del deber de motivación de las resoluciones judiciales
(art. 34.8 Cn).
No está de más apreciar que existe una estrecha relación entre los hechos sujetos a probanza y
la posterior resolución, de modo que nos encontramos ante un binomio de causa-efecto, donde
las partes gozan del derecho de utilizar los medios de prueba relevantes para el esclarecimiento
de las armaciones de hecho y el juez está sometido a motivar su decisión con base en los
medios de prueba propuestos, admitidos y practicados.
Dicho lo anterior cabe precisar, si no es ya evidente, que las ideas vertidas en este pequeño
escrito son tributarias de la “decisión judicial” y especícamente de aquello que se conoce como
las premisas y fases del juicio de veracidad de los resultados probatorios, teniendo en cuenta
que la puesta en marcha de la reforma en materia procesal civil suscita el ahínco del escritor por
analizar las premisas y fases que conciernen al iter lógico que debe tomar el judicial al momento
de realizar la motivación de su decisión, tomando en cuenta las pruebas vertidas en el proceso
para vericar las armaciones que sobre los hechos realizan las partes en los escritos iniciales -
demanda y contestación, eventualmente reconvención.
Sistemas de valoración de la prueba
Antes de entrar en el análisis del proceso de valoración, es menester realizar, aunque carente
de toda disquisición, un apunte sobre los sistemas de valoración de la prueba para identicar
cuántos son (esto es, su número), y cuál de ellos reguló nuestro legislador nicaragüense en la
Ley No. 902. La doctrina procesalista ha debatido si existen tres sistemas de valoración de la
prueba - el llamado sistema tasado, el sistema de la sana crítica, y el sistema de libre valoración
- o únicamente dos sistema de valoración de la prueba - el sistema tasado y el sistema libre
motivado (Lluch, 2014).
Siguiendo a este autor, dos son los sectores doctrinales que riñen los sistemas de valoración
de la prueba, uno minoritario, quien arma que son tres los sistemas de valoración de la prueba
(el de la prueba legal, el del íntimo convencimiento y el de la persuasión racional), y otro, el
mayoritario, al cual me adhiero, que distingue dos sistemas de valoración (el de la prueba legal
y la de libre valoración).
El argumento de este último sector se basa en que la libre valoración es siempre un sistema
motivado, siendo el de mayor acierto, el de reconocimiento de dos posibles modelos teóricos
de valoración (prueba tasada y prueba libre), en el bien entendido que la libertad en la valoración
no equivale a discrecionalidad o arbitrariedad del judicial, y que en el valor legal o tasado, el
legislador ha establecido unas determinadas reglas que fijan taxativamente el valor a asignar a
cada uno de los medios de prueba (Serra, 2009, p.77).
1 De acuerdo con el diccionario elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, esta locución latina proclama que toda definición es peligrosa en derecho.
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La distinción entre uno y otro sistema de valoración la podemos sintetizar siguiendo a Taruffo
(2002, 387), para quien:
El sistema de prueba legal consiste en la producción de reglas que, predeterminan, de
forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada prueba; mientras que el
sistema de prueba libre presupone la ausencia de aquellas reglas (las que predeterminan
el valor de la prueba), e implica que la ecacia de cada prueba para la determinación
de los hechos sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados,
discrecionales y exibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón.
Dicho de otra manera, en el sistema de prueba tasada es la ley la que, sin tener en cuenta el
convencimiento del juzgador, le señala la forma como ha de valorar las pruebas, imponiendo el
criterio legal, y el sistema de libre valoración supone que el juez es libre de valorar los medios
de prueba introducidos al proceso, sin que dicha libertad lleve aneja arbitrariedad, pues la
legitimidad de la decisión del juzgador radica en la motivación de su decisión.
En este orden de ideas, resulta necesario plantear bajo cuáles de estos dos sistemas de
valoración de la prueba se ha regido nuestra legislación en materia civil. Con respecto a la
norma procesal anterior, el centenario Código de Procedimiento Civil (Pr), regulaba el sistema de
la prueba legal o tasada bajo los alcances del artículo 1395 Pr, señalando en sus nueve incisos
la prevalencia (orden de prelación), de determinados medios de prueba sobre otros. En palabras
del maestro Chiong (2014), uno de mis profesores de derecho procesal, lo que el articulo 1395
Pr. prescribía era el “ranking de las pruebas”, haciendo alusión a ese orden de importancia que
tenía una prueba con respecto a la otra.
En el actual cuerpo normativo, la Ley No. 902, como regla general en el Libro Segundo; Título
I; Capítulo VII, acoge el sistema de libre valoración de la prueba; el artículo 251 establece que:
La valoración de la prueba en el proceso civil, deberá ser motivada de manera clara,
precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica,
del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el
razonamiento lógico.
No obstante, como toda regla general, este sistema de valoración libre de la prueba presenta su
excepción:
1. Para el caso de la prueba documental se prevé una suerte de ecacia privilegiada
respecto de determinados extremos. Así, la valoración tasada de los documentos públicos
únicamente se circunscribe: a) al hecho, acto o estado de cosas que documenten, y que
motivó su otorgamiento; b) lugar y fecha de este; c) a la identidad de los fedatarios y demás
personas que intervengan en él. (Art. 273 CPCN y 2374 Código Civil). En estos mismos
términos se aplica para los documentos privados que no sean impugnados por la parte a
quien le perjudique. (Art. 276 CPCN). Fuera de estos extremos los documentos se valoraran
libremente por el juez con forme a las reglas de la sana critica.
2. En el interrogatorio de partes, el párrafo primero del art. 266 CPCN, contiene el carácter
tasado al expresar que se consideraran como probados los hechos, objeto del interrogatorio
de partes, si se dan los siguientes requisitos: a) si son reconocidos como ciertos; b) si en ellos
intervino personalmente la parte; c) si esa jación como ciertos le es enteramente perjudicial
y; d) si no lo contradice el resultado de las demás pruebas (principio de valoración conjunta
de las pruebas). La falta de concurrencia de alguno de estos parámetros faculta al juzgador
para valorar este medio de prueba conforme a las reglas de la sana critica (libre valoración).
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En suma, la actual ley procesal en materia civil ha optado por el establecimiento de un sistema
de valoración libre de la prueba, pues salvo las excepciones planteadas, existe una gran libertad
valorativa por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Premisas de la decisión judicial
Hasta este punto se ha realizado un esfuerzo para expresar algunas generalidades del tema
que se propone desarrollar, haciendo énfasis en los sistemas de valoración de la prueba y
cuál de ellos acogió el legislador en la Ley No. 902. Corresponde ahora referirnos al núcleo
de este pequeño escrito, en donde primeramente se tratará de ahondar en las premisas, para
posteriormente hacer hincapié en las fases de la decisión judicial.
Según plantea Lluch (2014), las pautas que llevan al juez a la comprobación de las armaciones
que sobre los hechos realizan las partes, descansan sobre una serie de premisas que a modo
de presupuesto, en orden cronológico y siguiendo el normal desarrollo del proceso, son: a) la
jación de los hechos controvertidos; b) la admisión de las pruebas; c) la práctica de las pruebas;
y d) las conclusiones de los letrados.
La fijación de los hechos controvertidos
Tras realizarse en debida forma la fase de alegaciones (demanda y contestación), ocurre en el
proceso civil, como trámite oral y concentrado, la realización de la audiencia inicial, que una vez
concretadas las nalidades de instar a las partes a lograr un arreglo, permitir el saneamiento de
los defectos procesales alegados, jar con precisión la pretensión y la oposición, se presenta la
jación de los términos del debate (hechos controvertidos). (Art. 441 CPCN).
Esta jación de los hechos controvertidos en la audiencia inicial del juicio ordinario (art. 456.1
CPCN) o en la audiencia única del juicio sumario (art. 506 CPCN), ofrece una gran ventaja, ya
que facilita el juicio de admisión de los medios de prueba. De ahí que, y en palabras de Lluch,
“la prueba admisible debe referirse a los hechos controvertidos, de modo que la fijación de éstos
opera como presupuesto y antecedente necesario del juicio sobre la admisión de los medios de
prueba”. (2014, p. 22).
Por consiguiente, de realizarse una correcta jación de los hechos controvertidos y una admisión
de prueba que contribuya a esclarecerlos (utilidad de los medios de prueba), permitiría “al juez
hacerse, ya desde un principio, una idea clara sobre la litis que tiene entre manos, lo que facilitará
el dictado de la futura sentencia”. (Lluch & Picó i Junoy,2006, p.82).
De lo que se trata entonces es de obtener, por un lado, aquellos hechos que resultan admitidos
por las partes, los cuales estarían exentos de prueba (artículo 235.1 CPCN), y por otro, los
hechos controvertidos que fungirían como presupuesto de la admisión de pruebas.
Nuestro legislador, en cumplimiento del principio omnis definitio in jure periculosa est
1
, no ofrece
una denición de lo que se debe entender por hecho controvertido, y con todo acierto es así,
pues no es labor del legislador brindar deniciones. Caso contrario sucede en la doctrina donde
no faltan quienes, por la solvencia de sus razonamientos, se atreven a expresar que el hecho
controvertido es aquel hecho que armado por una parte es negado por la otra (Carnelutti, 1982).
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La Ley No. 902 ha prescrito una suerte de carga procesal, tanto para el juez como para las
partes, de jar los hechos controvertidos. De ahí que varios artículos establezcan un nexo
vinculante entre los medios de prueba a practicar y el hecho controvertido oportunamente jado,
teniendo en cuenta que aquellos tienen la nalidad de vericar las armaciones que sobre estos
se realicen.
A modo de ejemplos se pueden precisar el artículo 13 CPCN, que consagra el principio de
“Aportación de parte”, párrafo segundo “las pruebas que deban practicarse para la acreditación
de los hechos controvertidos, han de ser aportadas por las partes en el momento procesal
dispuesto por este Código”; artículo 292 CPCN “las partes podrán proponer cuantos testigos
estimen convenientes por cada hecho controvertido”. En cuanto a los requisitos legales de
admisión de las pruebas, el artículo 236.4 CPCN expone que “serán pruebas útiles aquellas que
razonablemente contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos”; relativo a las nalidad de
la audiencia inicial, resultando la disposición que rearma dicha carga procesal, el artículo 441
CPCN “la audiencia inicial servirá para (…) fijar con precisión la pretensión y la oposición, así
como los términos de su debate
2
.
La admisión de las pruebas
La prueba resulta ser una parte medular del proceso y su admisibilidad está sometida a unos
parámetros o criterios jurídicos, y a un criterio lógico como es la relevancia de la prueba.
Parafraseando a Lluch (2014), la relevancia de los medios de prueba se reere a la incidencia o
necesidad de la prueba en los términos de la decisión judicial, siendo este un juicio hipotético,
pues anticipa la trascendencia del medio de prueba propuesto con los hechos objetos de prueba,
en donde se excluyen las pruebas que no aportan elementos de conocimiento sobre los hechos
controvertidos y se integran aquellas pruebas con trascendencia para la vericación, positiva o
negativa, de un hecho controvertido.
En cuanto a la admisibilidad, nuestra ley procesal hace referencia a requisitos de licitud,
pertinencia, utilidad y necesariedad de los medios de prueba (art. 236 CPCN), de modo que el
judicial debe prestar puntual atención a estas exigencias al momento de emitir su resolución sobre
la admisión o inadmisión de las prueba, ya que debe pronunciarse de manera individualizada
(sobre cada medio de prueba propuesto) y motivadamente (expresando las razones que permiten
la inclusión o exclusión de las pruebas).
Además de los requisitos apuntados, operan como presupuestos de este juicio de admisión la
previa proposición de los medios de prueba (normalmente en los escritos iniciales, art. 420.8
CPCN) y la jación de los hechos controvertidos (art. 441 CPCN). Por un lado, la delimitación
de los hechos controvertidos permite jar el tema de prueba, y por otro, el judicial debe prestar
atención a la formalidad y temporalidad en el modo de proposición de la prueba, pues la ley
procesal exige con gran rigor acatar los momentos procesales oportunos para proponerla;
de lo contrario, su inobservancia trae como consecuencia que la prueba sea tenida, aunque
erróneamente, como ilícita (art. 237.2) CPCN.
2 La negrita es del autor
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Especial pronunciamiento sobre el requisito de licitud
Resulta interesante hacer referencia a este requisito de admisión de la prueba, dada la especial
confusión que se ha introducido en el artículo 237 CPCN, concerniente a la distinción entre
prueba ilegal y prueba ilícita. Es unánime la doctrina al entender como prueba ilícita aquella que
en su obtención o práctica vulnere los derechos fundamentales, no debiendo confundirse con
otros, como la prueba ilegal, que es aquella que se admite sin observancia de los requisitos
concernientes a las formalidades legales de tiempo y forma.
En este orden, nuestra ley procesal equipara erróneamente la prueba ilícita con las acepciones
antes enunciadas, como si se tratara de un término de aplicación indistinto, obviando que
estos supuestos están totalmente diferenciados en otras legislaciones, a nivel doctrinal y
jurisprudencial.
Bajo el alcance de los artículos 236 y 239 CPCN, el juzgador debe censurar ab initio la
proposición de pruebas en las que se vulneren derechos fundamentales y garantías procesales
(prueba ilícita), así como aquellas que no cumplan con los requisitos referidos a la proposición
y admisión (prueba ilegal), tomando en cuenta los momentos procesales establecidos en el
artículo 238 CPCN y la alegación que sobre la ilicitud hiciere alguna de las partes.
Comprobada la ilicitud de una prueba, esta carece de toda ecacia probatoria según las voces
del artículo 237.4 CPCN, o como mejor lo expresa el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ): “no surten efecto alguno en el proceso las pruebas substraídas ilegalmente u
obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías constitucionales”, y la
vulneración de esta prohibición es susceptible de recurrirse alegando la infracción de las normas
que rigen los actos y garantías procesales susceptibles de causar indefensión.
Basta entonces apuntar que el juzgador se encuentra ante una enorme labor al realizar el juicio
de admisión de la prueba, labor que debe realizar con cautela, en el bien entendido que ese
juicio de admisión constituye el salvoconducto para la práctica de los medios de prueba.
La práctica de las pruebas
Salvo ciertas excepciones, una vez que las pruebas han sido propuestas y admitidas en debida
forma, deben practicarse, pues la ausencia de práctica de una prueba previamente admitida
resulta ser una inadmisión no motivada.
En este momento del proceso, el judicial debe agudizar sus sentidos para tener en cuenta las
particularidades que cada medio de prueba presenta al momento de ser practicado, salvo el
caso de la documental que no necesita una fase de práctica propiamente dicha. El trámite de
práctica de la prueba está previsto para que se desarrolle en audiencia oral y pública, de forma
concentrada y con plena vigencia del principio de inmediación (arts. 460 y 461 CPCN).
La concentración o unidad de acto “es uno de los principios inspiradores del procedimiento
probatorio” (Lluch; 2012: 233). Por consiguiente, resulta prioritario que tanto el juez como las
partes tengan en cuenta cuáles son sus facultades durante el desarrollo de esta audiencia.
Respecto al juez como director del proceso, la ley procesal otorga ciertas facultades de
intervención durante la práctica de las pruebas, que no necesariamente son las de dirección
formal, tal como sucede en el interrogatorio de partes y peritos (art. 258.3 y 323 parte nal
CPCN, respectivamente), bajo el supuesto que el juez interviene, en el primero, con la nalidad
de obtener aclaraciones y adiciones sobre los hechos declarados, y en el segundo, para requerir
explicaciones que ayuden a comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
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El juez, en esta etapa de práctica de las pruebas, se encuentra en contacto directo con las
fuentes de prueba (la persona llamada a declarar, a rendir testimonio y otros), situación que
le permite que pueda apreciar con mayor alcance la credibilidad de las declaraciones. Pero
no debe abusar de esas facultades materiales que le ha conferido el legislador, ya que el uso
arbitrario y deliberado puede dar lugar a que las partes utilicen los mecanismos necesarios
para garantizar en el juez la debida imparcialidad que es la “fuente purificante de la justicia”
(Calamandrei, 2009, p.11).
En cuanto a las partes, deben ser los principales interesados en que se practiquen los medios de
pruebas propuestos y admitidos, en el bien entendido que de su práctica depende la vericación
de los hechos jados como controvertidos, de tal suerte que sin la práctica del acervo probatorio
no existe proceso de valoración de la prueba.
Las conclusiones de los letrados
Concluida la práctica de las pruebas y antes de que nalice la audiencia probatoria, se concede
a las partes un turno para que procedan a exponer sus alegatos nales. Para los letrados este es
el momento oportuno en el que de forma oral, clara y ordenada, relatan cuáles hechos resultan
probados y en virtud de qué medio de prueba, así como rebatir las pretensiones de la parte
contraria, sin obviar que la base de sus alegatos son los hechos controvertidos y el acervo de
pruebas practicadas.
En cuanto al juez, es un trámite trascendental “porque tiene la oportunidad de escuchar la
versión de cada letrado con respecto de los hechos controvertidos y de los medios de prueba
que acreditan o desacreditan los mismos, y todo ello con anterioridad al momento de dictar
sentencia” (Lluch, 2014, p. 35).
No se trata de dar rienda suelta a los torrentes de la elocuencia ante el juzgador. El letrado
debe evitar convertir este trámite en un resumen de los escritos de alegaciones. ¡No vaya a ser
censurado por la prolijidad!
La ley procesal es clara y establece que en las conclusiones se deben jar, concretar y adecuar
tanto los hechos como las peticiones, con base en el resultado de la práctica de las pruebas. No
existe un único modelo de efectuar los alegatos; no obstante, siguiendo las recomendaciones de
Lluch (2014), en aquellos supuestos en los que en la audiencia inicial se hayan jado los hechos
controvertidos, puede resultar útil tomar los mismos como punto de partida e ir desgranando los
medios de prueba que acrediten la versión de los hechos que interesan a nuestras pretensiones
y desacreditan la parte contraria. Para que este ejercicio resulte completo, según lo señalado en
el artículo 201.2 CPCN
3
, deberá ser realizado de manera separada respecto de cada medio de
prueba y a la vez de manera conjunta.
Fases de la decisión judicial
Al igual que las premisas de la decisión judicial, Lluch (2014) plantea que para llegar a la
sentencia el juez pasa, idealmente, por un proceso que consta de tres fases o momentos: a) la
interpretación de los resultados probatorios; b) la valoración de los medios de prueba; y c) la
motivación (del juicio de hecho y de derecho). El autor advierte que estas tres fases tiene lugar
en la mente del juez y que se exteriorizan en la resolución judicial por medio de la motivación.
3 La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individual-mente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica
y la razón.
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La interpretación de los resultados probatorios
La interpretación de los resultados probatorios es una fase preliminar que el juez realiza y que no
debe confundirse con la fase de valoración. Se distinguen una de la otra tomando en cuenta que
en una primera fase el juez realiza una labor operativa de determinación de los resultados que
arrojan los medios de prueba (fase de interpretación) y en otra, la atribución del correcto valor de
los medios de prueba (fase de valoración).
Se arma que interpretar una prueba signica jar su resultado, esto es, qué ha dicho el
testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito o cuál es el contenido de
un documento; mientras que valorar una prueba signica otorgar la credibilidad que merece
atendiendo al sistema de valoración, ya sea este tasado o libre. (Luch, 2012, p.60). De esta
manera, la interpretación es la punta de lanza con que el juez inicia el proceso de valoración.
La valoración de los medios de prueba
La valoración de la prueba es una de las labores jurisdiccionales que ha recobrado interés en
nuestro sistema procesal civil, debido al cambio de paradigma que ha introducido la Ley No.
902, en la forma de valorar los resultados probatorios. En líneas arriba apuntábamos que la
ley procesal anterior prescribía el valor que a cada prueba debía otorgarse, quedando el juez
sustraído de plasmar su propia valoración.
Salvo las excepciones descritas, actualmente el juez consta de plenas facultades para valorar
libremente las pruebas practicadas, conforme a la reglas de la sana crítica, del conocimiento y
criterio humano, así como de acuerdo con las reglas que rigen el razonamiento lógico (art. 251.1
CPCN). No obstante, esta libertad se ve limitada por el deber de motivación como requisito
interno de la sentencia (art. 201.1 CPCN)
4
.
Aunque sugestiva, pero muy esclarecedora, resulta la denición de sana critica planteada por
Lluch (2014, p.68), quien citando a Guasp expresa que “son los criterios normativos (reglas, pero
no jurídicas), que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir
juicios de valor (estimar, apreciar: acerca de una cierta realidad)”; es decir, normas de criterio
fundadas en la experiencia y la lógica humana.
En referencia a la sana crítica, Lluch plantea que está compuesta de “las reglas no jurídicas
derivadas de la lógica, la experiencia y la ciencia que sirven para fundar una valoración razonada
de la prueba y permiten su control por otro órgano superior”. (2014, p.69). Partiendo de lo
planteado, el juzgador deberá utilizar estas reglas en la valoración del resultado probatorio,
aplicándolas para los medios de prueba que se valoran libremente, y poniéndolas en relación
con la valoración tasada de otros.
En la valoración de los medios de prueba el juez se encuentra ante una doble labor. En un primer
momento se le exige valorar individualmente cada medio de prueba, unos conforme a la sana
crítica, otros otorgándole el valor tasado preestablecido. En un segundo instante, se encuentra
obligado a valorar la prueba de manera conjunta poniendo en relación unos medios de pruebas
con otros a n de otorgar a cada uno, en consideración a los restantes, el valor o grado de
ecacia que le corresponde.
Esta operación le permitirá al juez conocer qué medios de prueba se complementan en la
vericación de uno o varios hechos controvertidos (concurrencia de los medios de prueba), y
cuáles entran en conicto (colisión de medios de prueba).
4 Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación
del Derecho.
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Sin embargo, en tales casos y para que la aplicación de la apreciación conjunta se realice
correctamente es inexorable que el juez “indique qué medios de prueba conforman el conjunto,
cómo apuntan todos a la misma dirección acreditativa, y en qué forma se complementan los
unos con los otros” (Luch, 2014, p.121).
La motivación
El derecho constitucional a obtener una sentencia motivada (art. 34.8 Cn) y recogido en el
artículo 201.1 CPCN, incide tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho. Y es que el
razonamiento del judicial debe comulgar con un razonamiento argumentativo, es decir, tendente
a justicar su decisión; con opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes
facticos y jurídicos presentados por las partes (Nivea, 2010).
De acuerdo con Lluch (2014, p.146), la motivación:
…es la exteriorización de las razones que llevan al juez a tener por acreditado unos
determinados hechos a partir de unos medios de prueba y de las razones para la
aplicación e interpretación del derecho de una determinada manera en la sentencia.
En este orden, la motivación de la sentencia debe expresar qué hechos han quedado probados
y en virtud de qué medio de prueba; asimismo, debe indicar la norma jurídica aplicable al caso
concreto, pues como se ha sostenido a nivel doctrinal: “la legitimidad del juez radica en la
motivación de la resolución judicial”. (Luch, 2012, p.511). Por ello, esta fase es una de las tareas
más arduas en la labor de juzgar, ya que congura un deber del judicial y, a su vez, un derecho
de las partes a obtener decisiones judiciales motivadas y con posibilidad de ser controladas por
los justiciables, los tribunales superiores y hasta por la sociedad.
Tanto la fase de interpretación como de valoración de los resultados probatorios se complementan
con la motivación; las dos primeras permanecen intangibles en la mente del juez, y aunque la
fase de motivación también inicia en el arcano del juez, se plasma en la sentencia, pasando a ser
la expresión externa y formal del proceso de la decisión judicial
Para terminar este apartado quisiera reproducir las palabras de Calamandrei (2009, p.123), quien
en el abordaje de la motivación de la sentencia ha dicho que:
La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando
mediante ella se consigue reproducir exactamente como en un croquis topográco, el itinerario
lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es
equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de los fundamentos, en qué momento de
su camino, el juez ha perdido la orientación.
Algunas consideraciones finales
Se torna oportuno apreciar la importancia que tiene tanto para el judicial como para las partes
conocer el iter que permite llegar a una conclusión dentro del proceso (sentencia), ya que siendo
la sentencia el acto jurisdiccional en que el juzgador emite su juicio sobre la conformidad o
disconformidad de la pretensión, deben tomarse las mejores precauciones en aras de garantizar
que la decisión judicial tomada se apegue a derecho.
Es un hecho que el sistema de valoración de la prueba que rige nuestro actual proceso civil es el
de libre valoración, pues salvo las excepciones apuntadas, las pruebas se valorarán libremente
conforme las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, y de acuerdo con las
normas que rigen el razonamiento lógico
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En cuanto a las premisas de la decisión judicial basta recordar que ellas se producen a lo largo
del proceso y en orden cronológico (la jación de los hechos controvertidos, la admisión de las
pruebas, la práctica de las pruebas y las conclusiones de los letrados). Por lo tanto, las partes
como el juez son garantes para que se lleven a cabo con apego a las reglas de procedimiento
establecidas.
Respecto a las fases que recorre el judicial para poder plasmar su decisión en la sentencia, se
debe recordar que todas se ventilan en la mente de quien realiza esta labor; no obstante, cuando
el juez plasma su decisión se ve en la obligación de motivarla, expresando los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la
aplicación e interpretación del derecho.
Referencias bibliográficas
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comentarios
La decisión judicial a partir del derecho probatorio en el proceso civil nicaragüense vigente
Revista Humanismo y Cambio Social. Número 10. Año 4. Julio-Diciembre 2017 Pág 90 -101
Everto Álvarez Jiménez
Docente-Investigador
Departamento de Derecho
Fac. de Humanidades y Ciencias Jurídicas
UNAN-Managua
ORCID. 0000-0002-0332-8170
e.alvarezjimenez@hotmail.com
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