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La decisión judicial a partir del derecho probatorio en el proceso civil nicaragüense vigente
Revista Humanismo y Cambio Social. Número 10. Año 4. Julio-Diciembre 2017 Pág 90 -101
La distinción entre uno y otro sistema de valoración la podemos sintetizar siguiendo a Taruffo
(2002, 387), para quien:
El sistema de prueba legal consiste en la producción de reglas que, predeterminan, de
forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada prueba; mientras que el
sistema de prueba libre presupone la ausencia de aquellas reglas (las que predeterminan
el valor de la prueba), e implica que la ecacia de cada prueba para la determinación
de los hechos sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados,
discrecionales y exibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón.
Dicho de otra manera, en el sistema de prueba tasada es la ley la que, sin tener en cuenta el
convencimiento del juzgador, le señala la forma como ha de valorar las pruebas, imponiendo el
criterio legal, y el sistema de libre valoración supone que el juez es libre de valorar los medios
de prueba introducidos al proceso, sin que dicha libertad lleve aneja arbitrariedad, pues la
legitimidad de la decisión del juzgador radica en la motivación de su decisión.
En este orden de ideas, resulta necesario plantear bajo cuáles de estos dos sistemas de
valoración de la prueba se ha regido nuestra legislación en materia civil. Con respecto a la
norma procesal anterior, el centenario Código de Procedimiento Civil (Pr), regulaba el sistema de
la prueba legal o tasada bajo los alcances del artículo 1395 Pr, señalando en sus nueve incisos
la prevalencia (orden de prelación), de determinados medios de prueba sobre otros. En palabras
del maestro Chiong (2014), uno de mis profesores de derecho procesal, lo que el articulo 1395
Pr. prescribía era el “ranking de las pruebas”, haciendo alusión a ese orden de importancia que
tenía una prueba con respecto a la otra.
En el actual cuerpo normativo, la Ley No. 902, como regla general en el Libro Segundo; Título
I; Capítulo VII, acoge el sistema de libre valoración de la prueba; el artículo 251 establece que:
La valoración de la prueba en el proceso civil, deberá ser motivada de manera clara,
precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica,
del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el
razonamiento lógico.
No obstante, como toda regla general, este sistema de valoración libre de la prueba presenta su
excepción:
1. Para el caso de la prueba documental se prevé una suerte de ecacia privilegiada
respecto de determinados extremos. Así, la valoración tasada de los documentos públicos
únicamente se circunscribe: a) al hecho, acto o estado de cosas que documenten, y que
motivó su otorgamiento; b) lugar y fecha de este; c) a la identidad de los fedatarios y demás
personas que intervengan en él. (Art. 273 CPCN y 2374 Código Civil). En estos mismos
términos se aplica para los documentos privados que no sean impugnados por la parte a
quien le perjudique. (Art. 276 CPCN). Fuera de estos extremos los documentos se valoraran
libremente por el juez con forme a las reglas de la sana critica.
2. En el interrogatorio de partes, el párrafo primero del art. 266 CPCN, contiene el carácter
tasado al expresar que se consideraran como probados los hechos, objeto del interrogatorio
de partes, si se dan los siguientes requisitos: a) si son reconocidos como ciertos; b) si en ellos
intervino personalmente la parte; c) si esa jación como ciertos le es enteramente perjudicial
y; d) si no lo contradice el resultado de las demás pruebas (principio de valoración conjunta
de las pruebas). La falta de concurrencia de alguno de estos parámetros faculta al juzgador
para valorar este medio de prueba conforme a las reglas de la sana critica (libre valoración).