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Judiciales Impropios
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RESUMEN
En las líneas siguientes se analiza el caso del magistrado Colón Colón de
Puerto Rico a través del concepto de Comportamientos Judiciales Impropios,
tras las publicaciones que realizó en su página de Facebook en el año 2017.
La exposición de dicho caso no es el asunto central del trabajo sino que es
una especie de disparador que se utiliza a exponer una serie de interrogantes
que surgen a la hora de considerar aspectos vinculados a cuestiones morales
(más que técnicas) en una decisión judicial. Puede observarse que a lo largo
del ensayo son más las dudas que las respuestas concretas que se encuen-
tran acerca de algo, debido a que, el objetivo central es reexionar acerca de
si los magistrados judiciales deben tener determinadas cualidades morales,
y, a partir de ello, en el caso de que se optase por una respuesta armativa,
buscar una justicación acerca de porqué deben ser de una forma u otra.
ABSTRACT
In the following lines is analised the Colón Colón magistered case from Puerto
Rico, using the concept of “Inappropiate Magisterial Behaviour” since the
publications He made on his Facebook page in the year 2017.The exposition
of this case is not the central part of the essay but it is the base that we are
going to use to point a series of questions. Those questions come up in
order to considerate aspects vinculated to moral questions (no technical) in a
judicial decision. As the essay continues, we can observe that there are more
questions than actual answers, since the hole purpose is to debate whether
the judicial magistered should have moral qualities, and justify that answer.
PALABRAS CLAVE
Comportamientos Judiciales Impropios,
Redes Sociales, Virtud,Ética Judicial.
Comportamientos Judiciales
Impropios a través de redes
sociales.
Improper Judicial Behaviors
through social networks
Recibido: 16 enero 2020
Aceptado: 10 marzo 2020
Copyright © 2020 UNAN-Managua
Todos los DerechosReservados.
KEYWORDS
Improper Judicial Behaviors, Social
Networks, Virtue, Judicial Ethics
Pamela Güemes Vassallo
Abogada, egresada de la Universidad Nacional de
Córdoba (Argentina).
https://orcid.org/0000-0003-4294-1274
Pamela pame_g4@hotmail.com
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Introducción
En el presente trabajo se analizarán los llamados comportamientos impropios de los jueces (en
adelante “CJI”) cometidos a partir del uso de redes sociales. Se tendrán en cuenta las conductas
públicas y las privadas con trascendencia pública realizadas de manera indebida por parte de los
magistrados.
Será puesto a consideración el caso del juez Eric Colón Colón del municipio de Coamo en Puerto
Rico, quien fue suspendido de su cargo tras realizar una serie de publicaciones indebidas vía
Facebook. El estudio de dichos comportamientos será abordado a partir de criterios éticos
judiciales y utilizando principalmente el concepto de CJI como así también la teoría de la virtud
aristotélica.
Por otro lado, se expondrán algunos aspectos de carácter genérico desde los cuales se parte
para llevar a cabo el análisis de la temática propuesta y se hará referencia a los Códigos de Ética.
Además, se hará mención al Principio de Posibilidades Alternativas (en adelante “PPA”) a los nes
de evaluar si ante la realización de un comportamiento impropio resulta posible otro curso de
acción y como consecuencia de ello la formulación de un reproche.
Finalmente, se expondrán algunas conclusiones las cuales se caracterizan por presentar más
interrogantes que respuestas. Se trata de una temática en la que es necesario continuar pensando
determinadas cuestiones a los nes de lograr una sociedad más pacíca, donde la mayoría de los
ciudadanos posean una mejor calidad de vida, y, ello guarda relación la calidad de magistrados
que posea una sociedad.
II. El caso (los hechos):
Con fecha 31/03/2017 el juez Eric Colón Colón, magistrado de Primera Instancia del municipio de
Coamo en Puerto Rico, fue suspendido tres meses por el Tribunal Supremo de dicho país atento
haber realizado publicaciones impropias en su Facebook.
Se transcriben algunos de los comentarios desplegados por el juez plasmados en el desarrollo del
fallo del Tribunal:
a) “Una señora me dice: ‘no he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss’. Y yo en mi
mente: Ay chuss!”; b) “Que bonita esta querella que me han traído (sic)!”. Junto al comentario el juez Colon
Colon publico dos fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita; c) “Esta señora me ha
dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo”; d) “Sigo acordándome de cosas:
Hace algún tiempo un señor se excuso porque no pudo complacer al tribunal. Yo le conteste que no había
ningún problema, que el tribunal estaba de lo mas bien, pero que gracias por preocuparse. Lolll”; e) “Asi
(sic) mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin
valvete”; f) “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe
el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió” Junto al comentario, aparece
una fotografía que parece ser un formulario de orden de protección de la OAT. En el encasillado del
formulario donde se indicaba “otra”, la persona escribió ‘me endrogue (sic)’
1
.
1
TSPR, recuperado de https://gfr-ph-assets.s3.amazonaws.com/docs/2017/03/31/op.deltribunaljpc.pdf (consultado al 28/02/2020).
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El fundamento utilizado por el Tribunal a los nes de la suspensión fue que en el caso en cuestión
el magistrado infringió los Cánones de la Ética Judicial, considerando que a los nes de la función
judicial no alcanza solamente con la correcta aplicación de la norma sino que se requiere también
un determinado comportamiento por parte de los jueces
2
.
III. Comportamientos judiciales impropios:
En cuanto a la conceptualización de los CJI se parte de lo manifestado por el Dr. Armando
Andruet (h):
“(…) bajo el concepto de CJI percibimos un universo de situaciones que, si bien
pueden ser cumplidas en el ámbito público de la labor judicial, por defecto se materializan en
comportamientos efectuados en el ámbito privado del juez pero que tienen ellos trascendencia
pública.
Además de lo público y lo privado con trascendencia pública, existen los comportamientos
íntimos o privadísimos del juez, que quedan fuera de cualquier ponderación posible de CJI. Ello
así, porque en principio se tratarían de conductas sólo autorreferentes del nombrado, aunque hay
que señalar también que no es del todo pacíca dicha conclusión y hacemos nuestra dicha crítica
bajo ciertas circunstancias, pero eso no está en debate ahora.
Los CJI públicos son aquellos que en términos generales afectan o parecen afectar las prácticas
virtuosas de los jueces, en cuanto tal conducta se produce mientras el juez está ejercitando
biográcamente un cumplimiento activo del rol social que la judicatura le impone. Esto es: en todas
aquellas circunstancias temporales o materiales en las cuales sólo se explica su participación por
el mismo ejercicio del rol público institucional que tiene (…)”
3
.
Es decir, se entiende por dichos comportamientos aquellos que son llevados a cabo por los
magistrados y abarca tanto las conductas públicas como las privadas con trascendencia pública
(quedando excluidas, en principio, aquellas conductas “privadísimas” de las cuales la ciudadanía
no tiene conocimiento). Abarca tanto las conductas que tienen lugar en el ejercicio de la función
judicial como así también aquellas que se realizan fuera de ella pero que tienen una determinada
trascendencia.
No se está ante la presencia de delitos sino de conductas permitidas a nivel privado pero que al
tomar repercusión pública adquieren una connotación negativa. Lo que caracteriza principalmente
este tipo de comportamientos es que atentan contra la virtud judicial violando, de esta manera,
determinados principios éticos.
Se observa la inuencia de Aristóteles en la denición expuesta, se interpreta que la mención
a “prácticas virtuosas” se construye a partir del concepto de virtud proporcionado por el lósofo
griego para quien la virtud es un hábito que busca un punto medio entre extremos y está basado en
la prudencia
4
, por ello, se interpreta que con el término prácticas se alude al carácter de repetición
que posee un hábito mientras que con el de virtud se toma en igual sentido que para Aristóteles.
IV. Algunas consideraciones genéricas de relevancia:
2
Ibid.
3
ANDRUET, Armando (h), “Ámbito de los comportamientos judiciales impropios (I)”, Comercio y Justicia, publicado al 19/10/2016, recuperado de https://
comercioyjusticia.info/blog/opinion/ambitos-de-los-comportamientos-judiciales-impropios-i/ (consultado al 28/02/2020).
4
SZTAJNSZRAJBER, Darío, “Aristóteles”, Rizoma / Facultad Libre Virtual, publicado al 25/01/2016, recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=QRhPaxS3BPs
(consultado al 28/02/2020).
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En este punto se esbozan cinco criterios desde los cuales se parte para efectuar el estudio de los
CJI, cuatro de ellos expresados de manera armativa y uno a modo de varios interrogantes (ello,
porque al momento de efectuar el análisis del tema se puede vislumbrar el desprendimiento de una
serie de aristas que generan la aparición de mayor cantidad de preguntas que respuestas).
En primer lugar, se debe tener presente que en la gura del juez se pueden distinguir aquellas
cuestiones “técnicas” (es decir, lo atinente al “razonamiento judicial” estrictamente), como también
las de carácter “ético” (aquellas que se vinculan con determinados principios éticos).
En estas páginas se analizan los comportamientos judiciales a la luz de criterios éticos (es decir,
no se pone el énfasis en las cuestiones estrictamente técnicas), pero, no obstante ello, jamas se
puede dejar de señalar que al momento de decidir en un caso concreto los magistrados resuelven
de acuerdo a ambas categorías: deben tener los conocimientos técnicos necesarios, y, a la vez,
ninguno de ellos esta exento de poseer determinados criterios morales, al respecto: “el sistema
moral del juez emerge en cada decisión”
5
.
Este punto es de gran importancia dado que el interrogante que surge tras considerar ambos
aspectos presentes en una decisión judicial, puede ser formulado de la siguiente manera: ¿qué
sucede en aquellos casos en los cuales las cuestiones técnicas no aparecen tan claramente
formuladas debido a que, por ejemplo, no existe una normativa clara para aplicar?, teniendo en
cuenta esta pregunta, se puede formular la siguiente: ¿surgen con mayor evidencia los criterios
morales de un juez en los casos en los cuales no hay una normativa clara a aplicar?, y, nalmente,
tomando en consideración éste último interrogante, da pie a uno nuevo: ¿cómo analizar cuáles son
los criterios morales que deberían poseer los magistrados?.
Teniendo en cuenta las preguntas formuladas, se trae a colación el interrogante que plantea Jorge
Malem Seña y que da lugar a su trabajo titulado: “¿pueden las malas personas ser buenos jueces?
6
. Aunque existe una crítica atinada al trabajo de dicho autor ya que “En ningún momento queda
claro qué dene a una persona como ´´mala´´ y por qué esta constitución moral afecta el desempeño técnico
correcto de jueces que, suponemos, conocen bien el derecho”
7
no obstante, se estima que resulta de
utilidad la pregunta que formula Malem Seña dado que sirve como una especie de “disparador”
para continuar pensando la temática tratada.
En segundo lugar, resulta de interés mencionar que a medida que las sociedades se pluralizan, en el
sentido de que comienzan a aparecer mayores “conictos” (vistos éstos como una “disputa” entre
diversos valores) la gura del juez puede decaer o bien puede fortalecerse, pero, seguramente,
se deberán re-pensar determinadas estructuras sociales atento que emergen diversas formas de
valoración y los magistrados deben estar atentos y adaptarse a dichos cambios.
En una sociedad plural, en la que es fácilmente distinguible la diversidad valorativa, ¿debe
prevalecer algún tipo de moral sobre otra?, ¿cómo saber cual criterio moral debe ser adoptado por
el magistrado?.
5
ANDRUET, Armando (h), “Argumentación Jurídica y la Ética profesional del abogado y el juez”, Universidad de San Isidro, publicado al 22/09/2016, recuperado de
https://www.youtube.com/watch?v=TE9KAtXZZZ8 (consultado al 18/10/2018) (enlace no disponible al 04/03/2020)..
6
MALEM SEÑA, Jorge F. “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, Universitat Pompeu Fabra- Barcelona, recuperado de http://www.biblioteca.org.ar/
libros/142059.pdf (consultado al 28/02/2020)..
7
LARIGUET, Guillermo. “El aguijón de Aristófanes y la moralidad de los jueces”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 36 (2013) ISSN: 0214-8676. págs 107-
126, recuperado de http://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/14853/CONICET_Digital_Nro.18168.pdf?sequence=1&isAllowed=y (consultado al 28/02/2020).
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En tercer lugar, hay que tener presente que el valor “justicia” es de difícil denición, incluso para los
mismos jueces, este aspecto ya fue advertido por Aristóteles al hacer referencia a lo justo e injusto:
“Lo que sucede más comúnmente, es cuando uno de los términos opuestos se toma en muchos sentidos, el otro
término, como una derivación necesaria, puede tomarse indistintamente de muchas maneras. Esto ocurre
con lo justo y lo injusto. Efectivamente, la justicia y la injusticia pueden entenderse en muchos sentidos,
y si, habitualmente, en este caso hallamos la semejanza se debe a que la diferencia de matices no es muy
notoria”)
8
(El subrayado me pertenece).
A lo largo de la historia son numerosos los conceptos que pueden encontrarse acerca de lo que se
entiende por justicia, incluso en una misma ciudad y en un mismo espacio temporal, un magistrado
puede considerar que justicia es algo que para otro no (el ejemplo más claro esta dado en aquellos
supuestos en los cuales ante un mismo caso un juez de primera instancia adopta determinado
criterio mientras que el de segunda instancia, otro).
Si en los supuestos de resoluciones judiciales es de difícil conocimiento establecer criterios para
determinar que una decisión es “más correcta” que otra (y admitiendo que esto es posible), cómo
descubrirlo siendo que en general las interpretaciones judiciales deben hacerse dentro de un
determinado marco normativo. Si se presentan dicultades en los razonamientos más técnicos, en
los casos vinculados a razones morales es un tanto más complejo.
En cuarto lugar, y, luego de tomar postura por aquella visión que considera que los criterios
morales de los magistrados se pueden observar de manera más palpable en los supuestos en
los cuales no existe una normativa clara, se entiende que los jueces deben ser portadores de
determinados criterios morales, al respecto: “(…) existe cierto consenso en relación con las virtudes
morales e intelectuales que todo buen juez debería poseer. Estas son la integridad, el coraje, la sobriedad,
la sabiduría (teórica y práctica) y la justicia, a las que se opondrían los vicios de corrupción, cobardía,
intemperancia, ignorancia e injusticia”
9
.
Se alude a que los magistrados deben ser portadores de determinados cualidades morales pues
se considera que no todas son igualmente válidas a los nes de la construcción de magistrados
virtuosos.
Finalmente, se aportan una serie de interrogantes como punto de partida como así también para
pensar posibles fundamentos que sirvan para cuestionar una generalidad de comportamientos
impropios que se pongan bajo la mirada de lo ético, tales como: ¿qué es la ética?, ¿por qué la ética
es importante al momento de evaluar las decisiones y conductas de los jueces?, ¿qué criterios
éticos deben adoptarse cuando se someten a análisis las conductas de los jueces? ¿cómo se
construyen esos criterios? ¿quiénes están facultados para la construcción de los mismos? ¿qué
incidencia social tiene analizar las conductas de los jueces bajo la lupa de lo ético? ¿existe una
ética o moral ejemplar por sobre otros criterios morales? ¿cómo lograr un equilibrio en cuanto a
modelos éticos en sociedades plurales?.
8
ARISTOTELES, “Etica”, Ed Libertador, Buenos Aires, 2009, pág 122..
9
ASAMAME, Luciana. “Justicia y Empatía: Dificultades y Propuestas”, Mendoza, 2016, recuperado de file:///C:/Users/Home%202013/Downloads/Dialnet-
JusticiaYEmpatia-6182006.pdf (consultado al 28/02/2020).
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V. La ética judicial
En este apartado se toma como referencia lo manifestado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana
en cuanto al Código Iberoamericano de Ética Judicial: “(…) La ética judicial incluye los deberes jurídicos
que se reeren a las conductas más signicativas para la vida social, pero pretende que su cumplimiento
responda a una aceptación de los mismos por su valor intrínseco, esto es, basada en razones morales;
además, completa esos deberes con otros que pueden parecer menos perentorios, pero que contribuyen a
denir la excelencia judicial.
10
“(….) Esos principios, al procurar modelar el ideal del mejor juez posible,
no sólo reclaman ciertas conductas sino que alientan que, tras la reiteración de las mismas, se arraiguen en
hábitos beneciosos, facilitadores de los respectivos comportamientos y fuente de una más sólida conanza
ciudadana.
11
Al respecto, se puede observar:
a) “La ética judicial incluye los deberes jurídicos que se reeren a las conductas más signicativas para
la vida social”, se interpreta que existe una correlación entre las “conductas más signicativas” y los
“deberes jurídicos”, las primeras son el sustento de los segundos, a partir de la existencia de dichas
conductas se generan los deberes jurídicos.
No se trata de cualquier tipo de conductas, aquí cabría analizar cuáles son los criterios para
determinar esa jerarquía que supone al decir “más signicativas”, y, a su vez, cuáles son las
conductas que quedan comprendidas.
Por otro lado, son conductas signicativas a nivel social, por lo que, puede suponerse que implican
exteriorización y que no quedarían comprendidas aquellas que no tengan ningún tipo de impacto
en otro individuo.
Se observa que se parte de una mirada deontológica al hacer referencia a deberes y no a lo
vinculado con el concepto de virtud.
b) “pero pretende que su cumplimiento responda a una aceptación de los mismos por su valor intrínseco,
esto es, basada en razones morales, aquí se entiende que para que exista cumplimiento debe haber
aceptación del deber y, por otro lado, la aceptación de los mismos depende del valor intrínseco que
se les otorgue, para lo cual se tendrán en cuenta razones de carácter moral. Es decir, se interpreta,
que se otorga una fundamentación de carácter moral al cumplimiento de los deberes jurídicos.
Ahora bien, a partir de lo manifestado, cabe realizar una distinción: un aspecto es fundamentar el
cumplimiento del deber y otra cuestión es el fundamento del deber en sí mismo.
En las líneas citadas se sujeta el “cumplimiento” de los deberes jurídicos a razones de tipo moral (a
través de la aceptación), pero, no obstante, queda por zanjar la cuestión del fundamento del deber
en sí: ¿puede decirse que también depende de razones de carácter moral?, en aquellos supuestos
en donde los deberes no son aceptados por inmorales ¿pierden su carácter de deber o afecta
meramente el cumplimiento del mismo?.
10
XIII CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, “Código Iberoamericano de Ética Judicial” (Punto III: “El Código Modelo como compromiso institucional con la excelencia
y como instrumento para fortalecer la legitimación del Poder Judicial”), recuperado de file:///C:/Users/Home%202013/Downloads/072-2010CE_DA.PDF (consultado
al 28/02/2020)..
11
Ibid. (Punto XII: “Los principios éticos como núcleos concentrados de ética judicial”).
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c) “se arraiguen en hábitos beneciosos, facilitadores de los respectivos comportamientos y fuente de una más
sólida conanza ciudadana”, aquí puede vislumbrarse la inuencia aristotélica dada la utilización del
término “hábitos” y a su vez entiende que deben ser “beneciosos”.
Para Aristóteles la virtud es un hábito y si bien no utiliza propiamente el término benecioso, en
cierta forma lo supone: “Es necesario no conformarse, como hecho hasta ahora, con armar que la virtud es
un hábito o forma de ser, sino que es necesario armar también de manera especíca cuál es esa forma de ser.
Partamos por dejar armado que la virtud es, en función de la cosa sobre que recae, lo que completa la buena
disposición de la cosa y le conrma la realización perfecta de la obra que le incumbe; de manera que la virtud
del ojo hace que el ojo sea bueno y que ejecute su función como debe, ya que gracias a la virtud del ojo se ve
bien”
12
. (El resaltado me pertenece).
VI. La ética de la virtud:
Es importante hacer referencia a la ética de la virtud dado que es un enfoque que amplía los puntos
de análisis: “Es un hecho por todos conocido la reactivación que en la década de los 60´ del pasado siglo
experimentó la ética de la virtud, fundamentalmente en el ámbito de la losofía anglosajona (…) Tal es,
ciertamente, el caso de la losofía jurídica. Pues los estudios vertidos en su ámbito han estado dominados
durante largo tiempo tanto por enfoques de corte deontológico como consecuencialista. Sin embargo, a estos
enfoques se ha venido a sumar un tercero: un enfoque que introduce centralmente el concepto de virtud en
el dominio de la reexión jurídica”(…) “Entre las principales temáticas abrazadas por dicha orientación,
destaca el estudio de la relación entre la ley y la virtud, y la cuestión de qué tipo de cualidades epistémicos
deben poseer los operadores jurídicos para desempeñar de manera excelente su función”
13
.
En este sentido, y como se ha explicado, se considera que el análisis desde el concepto de virtud
enriquece las preguntas y por lo tanto las respuestas. Ya no es suciente enfatizar el estudio sólo
en las instituciones, también es necesario evaluar qué tipo de magistrados se desea para una
sociedad: (…) “un enfoque adecuado para dar cuenta de la moralidad de los jueces o abogados puede ser
reconstruido con provecho si utilizamos los aportes de la ética de la virtud y, en vez de hablar sólo de deberes
judiciales, hablamos también de virtudes judiciales”
14.
La teoría de la virtud es importante porque permite extender el marco de análisis, no es suciente
estudiar la legitimidad de una determinada institución judicial, sino que resulta necesario evaluar
qué criterios morales poseen aquellos que la componen.
Además, se dice que se extiende el campo de observación porque ya no alcanza con mirar
únicamente el desempeño estrictamente judicial, sino, que será necesario, tener en consideración
las conductas desplegadas por los magistrados fuera de la misma ya que se interpreta que para
un correcto desempeño se deben poseer determinadas cualidades morales (se poseen en todo
momento, se tienen o no).
Como se manifestó en otras líneas, en su decisión el Tribunal Supremo de Puerto Rico consideró
que además de una correcta aplicación de la norma se requiere un determinado comportamiento por parte
de los jueces. Al respecto, puede señalarse:
12
ARISTOTELES, “Ética”, Ed Libertador, Buenos Aires, 2009, pág 48.
13
SAMAME, Luciana. “Justicia y Empatía: Dificultades y Propuestas”, Mendoza, 2016, recuperado de file:///C:/Users/Home%202013/Downloads/Dialnet-
JusticiaYEmpatia-6182006.pdf (consultado al 28/02/2020)..
14
ALARIGUET, Guillermo. “El aguijón de Aristófanes y la moralidad de los jueces”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 36 (2013) ISSN: 0214-8676. págs 107-
126, recuperado de http://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/14853/CONICET_Digital_Nro.18168.pdf?sequence=1&isAllowed=y (consultado al 28/02/2020)..
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- Se parte de la hipótesis que una correcta aplicación normativa no alcanza, pero, ahora bien,
también debe señalarse que en muchas ocasiones ni siquiera existe una norma a aplicar o bien
pueden darse casos dudosos (en los cuales la normativa a aplicar no aparece tan claramente
y la interpretación judicial toma mayor énfasis convirtiéndose en la clave para la resolución del
conicto).
Por otra parte, detrás de las interpretaciones judiciales que se dan a conocer en una decisión,
se encuentran las cuestiones morales que tienen la particularidad de que en muchas ocasiones
las personas pueden no ser conscientes de los criterios morales que poseen.
- Al requerirse un determinado comportamiento por parte de los jueces, la cuestión es
descifrar qué tipo de comportamientos, porqué y para qué. (Son interrogantes que exceden
estas páginas).
Por último en cuanto a este aspecto es interesante cuestionarse acerca de porqué “reota” la
perspectiva de la ética de la virtud en la década del sesenta y fundamentalmente en la losofía
anglosajona.
Es de importancia continuar en la búsqueda de razones dado que este enfoque, al poner bajo la
lupa más especícamente las condiciones que deben tener los magistrados, facilita que salgan a
la luz cuestiones que quedan en la mayoría de los casos escondidas por un manto de formalismo,
ya que, en muchas ocasiones, pareciera que mientras menos se analicen las razones morales mas
“seria” es la decisión. (Tal vez ello, inuenciado por las enseñanzas que postulan la separación
entre derecho y moral).
No alcanza con aplicar debidamente el derecho, incluso en una aplicación mayormente aceptada socialmente
hay cuestiones de índole moral por debajo del razonamiento y es de utilidad analizarlas no solo para aspirar
a que los magistrados sean más “íntegros” sino para entender de una manera más amplia la sociedad de la
que se es parte.
VII. La relevancia de los Códigos de Ética:
En este punto se avanza a partir de lo planteado por Gema Marcilla, cuando maniesta: “Resulta
bastante pacíca la idea de que los códigos éticos son una manifestación de la moral social”.
Sin embargo, resulta de interés esbozar una serie de especicaciones, fundamentalmente en lo
atinente al concepto de “moral social” dado que pueden ser planteados algunos interrogantes:
¿qué se entiende por “moral social”?, ¿es una o son varias?, ¿hay una moral que “triunfa” sobre
otras? ¿la moral que “triunfa” en un contexto es la que termina llamándose “moral social”?.
Se considera que si bien cada código de ética tiene plasmado en su interior deberes éticos para
los profesionales y que éstos son creados a partir de determinados criterios morales, resulta de
importancia continuar “re-pensando” el concepto de moral social.
15
MARCILLA CORDOBA, Gema. “A propósito del Código Iberoamericano de Etica Judicial”, recuperado de http://iusfilosofiamundolatino.ua.es/download/Marcilla%20
C%C3%B3rdoba,%20Gema,%20CIEJ,%20Ilatina%20.pdf (consultado al 28/02/2020).
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16
Ética en el Ejercicio de la Abogacía- Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba- Ed Advocatus. Córdoba, 2016,
(Capítulo I escrito por Armando Andruet (h)- “Necesaria actualidad del código deontológico para abogados de Córdoba”) pag 25.
17
Ibid, pág 27.
Por otro lado, y en relación a lo abordado en este apartado, es de utilidad hacer mención: ”la
deontología es la ética profesional concretada en unas normas y códigos de conducta exigibles a los
profesionales, aprobadas por el colectivo de profesionales, que enumera una serie de deberes y obligaciones
mínimas para todos los profesionales con algunas consecuencias de carácter sancionador”
16
. Aquí puede
observarse que en los códigos éticos será posible encontrar determinados deberes para los
profesionales, y, a la vez, se establece que serán los mismos profesionales los encargados de
establecer cuáles serán. A su vez, también se alude que en algunos supuestos de incumplimiento
podrán establecerse consecuencias de tipo sancionador.
Es decir, se mencionan tres aspectos de relevancia: a) los códigos de ética contienen deberes para
los profesionales; b) son los profesionales de cada rama los encargados de establecer cuáles serán
esos deberes; c) ante el incumplimiento podrá haber consecuencias de tipo sancionador.
En este caso interesa reexionar de manera más detallada sobre el aspecto que contempla a los
profesionales de cada rama como los encargados de establecer cuáles serán los deberes que
tendrán que cumplir, y, teniendo en cuenta dicho supuesto se pueden plantear algunas preguntas:
¿es correcto que sean los mismos profesionales los encargados de decidir cuáles serán los deberes
que se “autoaplican”?, por otro lado, y suponiendo que esto sea lo correcto, ¿es suciente con la
mera intervención de los profesionales de cada rama?, ¿pueden agregarse actores provenientes de
otros sectores para la elaboración del listado de deberes?.
Se hizo hincapié en dicho aspecto porque es el que se considera mayormente vinculado al concepto
de “moral social”, ya que se interpreta que de acuerdo a los actores intervinientes en la creación de
las normas, predominarán determinados criterios morales que terminarán plasmándose, en estos
casos, en forma de códigos éticos.
Por otra parte, también interesa reexionar acerca del tiempo y espacio que funcionan como la
atmósfera de la cual emanan las normas éticas, al respecto: “Los códigos deontológicos, nunca emergen
en la realidad para ser eternos sino que tienen la sintonía de la inmediatez con un tiempo, lugar y factores
sociales en donde ellos han irrumpido. Por lo que, modicadas dichas circunstancias, también muchas veces,
debe variar la manera de la realización de la práctica profesional y si ello, no es a su vez correspondido en el
instrumento operativo y deontológico profesional, se corre el riesgo que cualquier juzgamiento ético que se
pueda hacer, quede naturalmente opacado por una simple cuestión de atemporalidad del canon o porque, la
manera de realizarse la práctica en un tiempo y en otro hayan tenido importantes variaciones”
17
.
Se sigue la línea interpretativa que considera que los códigos éticos están vinculados a un espacio
y tiempo determinados ya que son códigos sujetos a cambios y si bien pueden existir algunas
similitudes entre algunos de ellos, no son todos estrictamente iguales.
Como se dijo, se comparte la idea de vínculo de los códigos de ética con “la sintonía de la inmediatez
con un tiempo, lugar y factores sociales en donde ellos han irrumpido”, y, a la vez, se plantea la interrogante:
¿será posible o queda completamente desechada la posibilidad de elaborar determinados criterios
éticos que sirvan para la construcción de deberes morales válidos para todo tiempo y lugar?, o
incluso, desde un punto de vista menos abarcativo, ¿será posible la elaboración de un código ético
aplicable a profesionales de distintas ramas en una misma sociedad?.
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VIII. Análisis del caso:
Como se dijo a lo largo de estas páginas, se aborda un CJI llevado a cabo a partir del uso de la
red social Facebook, y, al adentrarse especícamente en el caso de la suspensión del juez Eric
Colón Colón, se señala que el análisis de dicho comportamiento se efectúa a partir de tres criterios
relevantes: en primer lugar, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el juez Colón Colón
en su defensa como así también los vertidos por el Tribunal Supremo al desechar las razones
proporcionadas por el juez; en segundo lugar, se distingue si se trata de una conducta virtuosa o
viciosa desde el punto de vista de la teoría aristotélica como así también tomando en consideración
el concepto de CJI, y, nalmente, se utiliza un principio que generalmente es usado para analizar
la responsabilidad jurídica, esto es el Principio de Posibilidades Alternativas (PPA) a los nes de
evaluar si el juez Colón Colón pudo actuar de otra manera y las consecuencias que ello acarrea
desde lo ético.
a) Los principales argumentos del juez Colón Colón para fundamentar su defensa ante la imputación
de violación de determinados cánones del Código de Ética de Puerto Rico, pueden resumirse de
la siguiente forma:
- Las publicaciones realizadas fueron llevadas a cabo en un ámbito personal y no público.
- Las publicaciones no fueron realizadas ejerciendo su investidura de magistrado.
- Los cánones de ética no tienen ninguna norma referida a las redes sociales.
- No existe una reglamentación precisa respecto al uso de redes sociales para los jueces.
- Las publicaciones vertidas están dentro del marco de su derecho de libre expresión.
Dichos argumentos no fueron sucientes para el Tribunal Supremo quien consideró que en el caso
en cuestión por más de que en el Código de Ética no exista una normativa expresa respecto al uso
de redes sociales para los magistrados, debe utilizarse el criterio de equiparación a faltas análogas.
Además, dicho cuerpo judicial, también hizo referencia a que el hecho de poseer una red social
implica conocer y aceptar que la misma tiene trascendencia pública, por lo que, en este supuesto
no funciona en el argumento de lo “privado” esgrimido por el magistrado cuestionado.
Sin embargo, el argumento central de dicho Tribunal para desechar las razones vertidas por el juez
es que los cánones éticos se aplican incluso al ámbito de la vida privada de los magistrados dado
que la función judicial tiene una gran relevancia a nivel social, no interesa si las conductas fueron
desplegadas en ejercicio de la misma o fuera de ella, esto se puede observar en la cita con la que
el Tribunal comienza el fallo: “He aquí el dilema: la aplicación correcta de la ley o la norma jurídica no
es suciente para ejercer correctamente la función judicial. Los estilos de trabajos, de comunicación y el
comportamiento del juez en y fuera del tribunal son igualmente importantes para la imagen y el logro de la
justicia”.
18
(El subrayado me pertenece).
18
RIVER ROMAN, L. y LOPEZ CINTRON, C. “El temperamento y la función judicial”, 1 Rev, Ley y Foro 4, 2009, recuperado de https://gfr-ph-assets.s3.amazonaws.
com/docs/2017/03/31/op.deltribunaljpc.pdf (consultado al 28/02/2020)..
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b) Considerando la denición proporcionada por el Dr. Armando Andruet (h) en cuanto a los CJI
como así también la teoría de la virtud aristotélica, cabe preguntarse, si se trató de una conducta
aislada o si era una forma usual de desempeño de este magistrado, a lo cual se responde que: al
tratarse de una serie de publicaciones no se condice con una conducta aislada sino más bien se
convierte en una forma usual de expresión del juez.
El hecho de que se trate de una serie de conductas hace posible la vinculación con el concepto de
hábito tomado de la teoría aristotélica, dado que se trata de una reiteración de comportamientos
(una serie de publicaciones), en esta ocasión de carácter negativo, por lo que, no se puede hablar de
una conducta virtuosa, sino, de su opuesto, una conducta viciosa (el término vicio como contrario al
de virtud también es tomado del pensamiento de Aristóteles), al respecto: “Consiguientemente, debe
anotarse ante todo que la virtud es aquello que debe prepararnos con relación a los dolores y a los placeres de
tal modo que nuestra conducta sea la mejor posible, y que el vicio es justamente todo lo opuesto”
19
.
Las publicaciones reiteradas del juez Colón Colón dan origen a un comportamiento vicioso, se trata
de una práctica que atenta contra la excelencia a la que deberían aspirar quienes ocupan dichas
posiciones.
Por lo que, indagar sobre si se trata de una conducta aislada o recurrente como así también sobre
el carácter de la misma (es decir, si es virtuosa o viciosa), tiene importancia si se parte de la idea
que el accionar de los magistrados repercute en el grado de valoración que posean los ciudadanos
respecto de éstos, de modo que, la ciudadanía podrá ver afectada su conanza hacia dichos
funcionarios.
La conanza de los ciudadanos hacia los jueces (y hacia los funcionarios en general) no es una
cuestión menor atento que cualquier institución debe tener cierto grado de credibilidad social.
Pero, fundamentalmente, evaluar si se esta en presencia de conductas virtuosas o viciosas de los
magistrados tiene relevancia a los nes de aproximarse más adecuadamente a la realización del
valor justicia.
En este caso en particular la conducta fue llevada a cabo a través de una red social, y, si bien
los magistrados pueden hacer uso de los cambios tecnológicos y de comunicación que se van
produciendo no los habilita a desplegar conductas impropias a la condición de un juez (sea a través
de cualquier medio).
Cuando se habla de magistrados virtuosos se hace referencia a aquellos que lo son dentro y fuera
de su función, es decir, los que realizan prácticas prudentes y poseen autocontrol sobre sí mismos:
“Se ha entendido al autocontrol como la capacidad que poseen los agentes racionales de tener deseos que
se ajusten a aquellos que ellos mismos creen que tendrían si fueran completamente racionales” (…) “¿Cómo
podemos saber si una persona es capaz de autocontrol (…)? Sencillamente estudiando su conducta pasada”
20
.
c) Además, teniendo en cuenta el PPA utilizado generalmente para el análisis de la responsabilidad
jurídica y el cual postula: “(…) si una persona puede ser objeto de un reproche moral en virtud de alguna de
sus acciones, entonces esto indica que ella podría haber actuado de un modo diferente al que lo hizo”
21
, cabe
formularse el interrogante si fue posible que el magistrado obrase de una manera diferente.
19
ARISTOTELES, “Ética”, Ed Libertador, Buenos Aires, 2009, pág 44.
20
FARREL, Diego Martín. “Entre el Derecho y la Moral. Preguntas con respuestas”, Ed Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, págs 212 y 213.
21
Ibid, pág 216.
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A este interrogante se responde de manera armativa dado que se entiende que el juez Colón Colón
pudo actuar de otra forma: no realizando dichas publicaciones. Ahora bien, que el juez haya podido
no realizar dichas publicaciones no signica que no pueda utilizar la red social Facebook, pero, si, al
hacerlo debe ser más cuidadoso que otros ciudadanos dado que está sujeto a exposición pública.
El PPA es de utilidad a los nes de evaluar si el juez pudo haber obrado de una manera diversa ya
sea a través de una acción positiva o bien omisiva y en base a ello formular el respectivo reproche,
que en este caso es de carácter moral. Pero, no obstante ello, el PPA no puede dar respuesta
acerca del carácter correcto o incorrecto de las conductas debidas y las realizadas, para ello, será
necesario un análisis más profundo y de tipo losóco.
Por otra parte, que a determinada conducta u omisión le siga como respuesta la formulación de
determinado tipo de reproche, también escapa a este ensayo.
IX. Problemáticas que requieren de respuesta:
Se parte de la idea que los jueces deben poseer determinadas cualidades morales, el problema está dado en
establecer porqué, cuáles son y cómo se formulan.
Las cuestiones atinentes al porqué es de las de más difícil solución o bien el que puede presentar
mayor número de opiniones al respecto dado que esta vinculado a la fundamentación estrictamente.
Algunos podrán sostener que no es necesario que los magistrados posean determinadas cualidades
morales mientras que, otros si (y dentro de este marco se abre un abanico de posibles fundamentos
derivados de distintas corrientes, incluso aquellos que postulan, como el caso del autor Roberto
Vigo que las profesiones tienen un origen ético y que las regulaciones de este tipo son anteriores
a las jurídicas)
22
.
Cuando se postula que un magistrado debe ser portador de determinadas cualidades morales se
lo hace pensando en que ello favorecerá la toma de decisiones por parte de éste, y, que lo llevará,
de alguna manera, a optar por la mejor solución en las controversias en las que le toque intervenir
(no debe perderse de vista que los jueces, fundamentalmente, toman postura frente a una disputa
de intereses).
Todas las personas son titulares de valores morales, en el caso de los jueces el aditamento está dado
porque no alcanzaría con que simplemente los posean sino que atento su carácter de funcionarios
públicos y la actividad social que despliegan, pareciera que es necesario ir un poco más allá, y, que
deban ser portadores de determinados aspectos morales a los nes de contribuir al “orden” social
y desempeñar su cargo de la mejor manera posible.
En los hechos es de utilidad plantearse este tipo de interrogantes, ya que, por ejemplo, ¿qué pasaría
si un magistrado tiene tendencias a la pedolia y debe resolver acerca de abusos de menores?,
en ese supuesto parece claro que en general se estaría en desacuerdo con que dicho funcionario
tomase algún tipo de decisión.
No obstante ello, es factible distinguir distintos tipos de conductas de los jueces, en el caso
mencionado aparece con claridad la contradicción pero hay otros en los cuales no se advierte con
22
VIGO, Rodolfo “Conferencia sobre la Ética Judicial”, publicado el 29/04/2015, recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=wZJtW8GjRiQ (consultado al
28/02/2020).
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tanta facilidad que el juez deba poseer una determinada cualidad moral por sobre otra. (Ello implica
continuar pensando posibles alternativas).
Por otro lado, debe tenerse presente que las sociedades cada vez son mayormente plurales en todo
sentido, resulta un desafío lograr un equilibrio entre las posturas morales que pueden encontrarse.
En cuanto a cuáles son los criterios morales que deben poseer los magistrados como así también
quiénes son los encargados de formularlos, aparece un tanto más claro. Es posible encontrar
algunos criterios en los códigos de ética como así también quienes los elaboran y quienes los
aplican.
Resulta un tanto extraño que aparezcan con mayor claridad algunos criterios como así también
sujetos encargados de elaborarlos y/o de aplicarlos, y, sin embargo no sea de igual manera con
respecto a la fundamentación del porqué la necesidad o no de adoptar determinados criterios
morales. (Lo cual lo convierte en otro aspecto de análisis que escapa a este ensayo).
Por último, se considera que es relevante dar razones sobre la justicación de la adopción de
determinados modelos de moral por parte de los magistrados ya que ello podría contribuir a aportar
argumentos para la fundamentación del sistema judicial en su conjunto, y, tal vez, incluso, hasta
una mirada más clara acerca de lo que debe considerarse justo o injusto.
X. Conclusiones:
En el caso en cuestión, Colón Colón no debería haber realizado las publicaciones a través de su
Facebook dado que se entiende que atentan contra el decoro que deben poseer los magistrados,
y, a su vez, se ve afectada la imparcialidad de la cual también deben ser portadores esta clase de
funcionarios. Incluso, se entiende que realizar publicaciones de este tipo puede dar a conocer la
postura que podría llegar a tomar el magistrado con respecto a algunas temáticas.
La conducta del juez Colón Colón es de carácter vicioso tomando en consideración el concepto
de CJI como así también los conceptos de virtud y vicio brindados por Aristóteles. Se estima que
son acertados los argumentos proporcionados por el Tribunal Supremo y que resultan coherentes
con dichas líneas de pensamiento, el concepto de virtud tiene un marco de aplicación amplio: la
persona virtuosa lo es dentro y fuera de su función judicial.
Por otra parte, el hecho de que las publicaciones hayan sido realizadas a través de una red social
personal es irrelevante ya que se comparte el argumento del Tribunal Supremo en cuanto a que
aquella persona que decide ser usuario de una red social (en este caso de Facebook) no puede
desconocer que adquiere una cierta trascendencia pública lo que allí se da a conocer.
Además, lo que produce fundamentalmente la red social es otorgar visibilidad y expansión de
manera instantánea, funciona como un medio para impartir el mensaje, pero, no debe perderse
de vista que en realidad lo central es la conducta del magistrado. No se pone en tela de juicio
el carácter personal o no de la vía empleada para impartir el mensaje sino que lo central es la
conducta del magistrado.
Por otro lado, las redes sociales sirven para comunicar, ante este tipo de actitudes: ¿qué es lo que
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pretende comunicar el magistrado?, ¿qué tipo de mensaje se deja a los ciudadanos? y ¿por qué
debería ser o no tolerado por éstos?.
Resulta de relevancia manifestar que en estas líneas se realizaron observaciones partiendo de
conductas públicas y privadas con trascendencia pública, por lo que, en relación con el pensamiento
que se ha desarrollado a lo largo de estas páginas puede formularse el siguiente interrogante
(fundamentalmente tomando el concepto de virtud de Aristóteles): ¿interesa que la conducta tenga
algún tipo de trascendencia pública a los nes de considerar si el magistrado es virtuoso?.
Dicho interrogante se plantea porque se entiende que un magistrado es virtuoso o no lo es, y, por
ende, actuará conforme a ello en todos los ámbitos o no podrá hacerlo (no obstante, habrá que ser
cuidadosos dado que se estima que una cualidad relevante es la exteriorización de la conducta).
Es importante que los magistrados posean determinadas cualidades morales:
- Contribuye a generar una cierta conanza en los ciudadanos (en este punto cabe
preguntarse acerca de si seria posible construir una especie de “moral ejemplar” que no
fuese aceptada por la mayoría de los ciudadanos y en ese supuesto qué alternativas podrían
formularse).
- Son dichos criterios morales los que emergen con mayor fuerza ante aquellos casos en los
cuales no existen normas claras o bien hay ausencia de una normativa especíca.
Finalmente, y, para concluir: “Si el derecho es nalmente normativo, moral o legítimo no es una cuestión
que sólo dependa del material institucional, sino también de la cuestión de los rasgos de carácter que deberían
satisfacer sus funcionarios” (…) Un juez moral o justo, esto es, un juez virtuoso, podría quizá tener la chance
de enmendar parcialmente la inmoralidad o la injusticia de la mano de una aplicación virtuosa del derecho.
Pero si el derecho es inmoral y los jueces también lo son, prácticamente toda esperanza está perdida”.
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Comportamientos Judiciales Impropios a través de redes sociales.
Revista Humanismo y Cambio Social. Número 15. Año 7. Enero - Junio 2020
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Pamela Güemes Vassallo
abogada egresada de la Universidad Nacional de
Córdoba (Argentina).
https://orcid.org/0000-0003-4294-1274
Pamela pame_g4@hotmail.com